Falso autónomo o TRADE: diferencias clave, cómo demostrar la laboralidad, sanciones y qué hacer si te “despiden”
La diferencia esencial es sencilla: el TRADE es un autónomo real, aunque económicamente dependiente; el falso autónomo es un trabajador por cuenta ajena “disfrazado” de autónomo. En Derecho laboral, la calificación no depende de cómo lo llamen las partes, sino de la realidad de la prestación: prevalece la realidad fáctica sobre el nomen iuris (TS 25-1-2000, EDJ 1621; TS Pleno 24-1-2018, EDJ 10150; TS 14-7-2016, EDJ 140313).
Normativa base: Estatuto de los Trabajadores (ET art. 1.1 y 8.1) y Estatuto del Trabajo Autónomo (Ley 20/2007, arts. 11 y 11 bis, TRADE).
La relación será laboral si, además de prestación voluntaria y retribuida, concurren ajenidad en los resultados y dependencia en su realización. Son conceptos abstractos, por lo que se aplican mediante un juicio indiciario: se pondera un conjunto de hechos y su coherencia (TS Pleno 24-1-2018, EDJ 10150; TS 8-2-2018, EDJ 10151).
En profesiones liberales la dependencia técnica puede atenuarse, pero la ajenidad y la integración organizativa siguen siendo decisivas cuando la empresa organiza, fija tarifas y asume la relación con el público.
Uno de los escenarios típicos es la “conversión” tras una baja como asalariado: se da de baja al trabajador del Régimen General y se le hace continuar idéntica prestación como autónomo. Esto tiene respuesta normativa específica: constituye infracción grave comunicar la baja de trabajadores por cuenta ajena pese a que continúen la misma actividad, sirviéndose de un alta indebida en un régimen de autónomos; se considera una infracción por cada trabajador afectado (LISOS art. 22.16).
Este punto es especialmente SEO porque responde a una búsqueda habitual: “me pasaron de nómina a autónomo, ¿es legal y qué sanción tiene?”.
Como el juez valora indicios, lo importante es reunir pruebas que “dibujen” dependencia y ajenidad:
Clave práctica: no basta con “facturo y estoy en RETA”; lo determinante es si el trabajo se realiza integrado en el círculo rector de la empresa y si ésta asume frutos y decisiones de mercado (TSJ Madrid 30-6-2023, EDJ 639496).
Cuando existe acta de infracción por falta de alta en el Régimen General, su contenido tiene presunción iuris tantum de certeza, lo que la convierte en un elemento probatorio especialmente relevante (TS 11-5-2016, EDJ 140279).
En la práctica, si hay Inspección, el debate deja de ser formal (contrato mercantil, alta en IAE, etc.) y se centra en si la empresa puede desvirtuar los hechos constatados y romper el cuadro indiciario de dependencia y ajenidad.
Si se acredita laboralidad, el cese se enjuicia como despido. La regla general es que el despido sea calificado como improcedente si no se acredita causa y forma (TS 8-3-2011, EDJ 19876).
Además, aunque el trabajador hubiera firmado documentos reconociendo ser autónomo, no siempre impide la calificación laboral si concurren dependencia y ajenidad; incluso se ha afirmado que un acuerdo transaccional con reconocimiento de prestación como autónoma no bloquea necesariamente la laboralidad cuando la realidad acredita lo contrario (TSJ Cataluña 17-7-2023, EDJ 670301).
Normativa típica del “final del caso”: ET art. 56.1 y LRJS art. 110 (efectos del despido improcedente).
Si además del falso autónomo concurre cesión ilegal, la improcedencia conlleva un efecto reforzado: el trabajador puede elegir integrarse en la cedente o en la cesionaria, condenadas solidariamente; hecha la opción, la empresa elegida decide entre readmisión o indemnización, y si hay indemnización la responsabilidad es solidaria (TS 5-2-2008, EDJ 25835; TS 3-11-2008, EDJ 222499; TS 4-12-2007, EDJ 274868).
Este apartado posiciona muy bien para búsquedas como “a quién demando si trabajo para una empresa pero me paga otra”.
Para reparto en plataformas digitales existe una presunción de laboralidad cuando la empresa ejerce organización, dirección y control, directa o indirectamente, incluso mediante gestión algorítmica (ET disp. adic. 23ª, redacc. Ley 12/2021). Y hay respaldo jurisprudencial destacado en riders (TS 25-9-2020, EDJ 661613).
Idea clave: la tecnología no elimina la dependencia; puede ser una forma moderna de control.
Para distinguir ambas figuras, los tribunales de Madrid aplican el test de la Ley 20/2007 (Estatuto del Trabajo Autónomo) frente al artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores. Un TRADE real posee infraestructura propia y asume el riesgo y ventura de su actividad (art. 11 Ley 20/2007). Sin embargo, si la empresa para la que trabajas es la que organiza tu jornada, te proporciona las herramientas (software, vehículos, bases de datos), te impone las tarifas y tú no tienes una estructura empresarial real, estás ante un fraude de ley. El Tribunal Supremo, en sentencias como la de 24-1-2018 (EDJ 10150), subraya que la calificación jurídica depende de la "primacía de la realidad": si en la práctica hay dependencia y ajenidad, eres un trabajador por cuenta ajena y tienes derecho a los beneficios del Régimen General, independientemente de que factures mensualmente o estés dado de alta en el RETA.
Demostrar la laboralidad requiere construir un "cuadro indiciario" sólido ante el Juzgado de lo Social. Según la doctrina del Tribunal Supremo (TS 8-2-2018, EDJ 10151), se deben acreditar dos pilares: la dependencia y la ajenidad. Como pruebas de dependencia, son vitales los cuadrantes de turnos, la obligación de reportar actividad diariamente y la sujeción a instrucciones directas. Respecto a la ajenidad, es fundamental demostrar que tú no asumes el riesgo del negocio: si el cliente no paga a la empresa, tú cobras igual; si tú no fijas tus propios precios ni eliges a tus clientes, la ajenidad es clara. En el TSJ de Madrid (Sentencia 30-6-2023, EDJ 639496), se valora especialmente si el trabajador utiliza el correo corporativo de la empresa o si su exclusividad es impuesta de facto, lo que rompe la presunción de autonomía.
El escenario donde una empresa comunica la baja de un asalariado para que continúe la misma actividad como autónomo es un fraude tipificado específicamente en el artículo 22.16 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS). La Inspección de Trabajo de Madrid considera esto una infracción grave que conlleva una sanción pecuniaria de entre 3.702 € y 12.000 € por cada empleado afectado. Pero el coste real para la empresa es mucho mayor: se activará un acta de liquidación de cuotas para reclamar las cotizaciones no ingresadas del periodo no prescrito (4 años), con un recargo del 20% más intereses. Además, si el trabajador demanda, la empresa será condenada a reconocerle su antigüedad real desde el primer contrato de trabajo, lo que dispara los costes ante un posible despido.
Cuando una empresa corta la relación con un falso autónomo, técnicamente está extinguiendo una relación laboral de forma verbal o mediante una notificación que carece de las garantías del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores. Al demandar, el primer paso es que el juez declare la laboralidad de la relación. Una vez declarada, cualquier cese que no esté motivado por causas disciplinarias u objetivas probadas se califica como despido improcedente (TS 8-3-2011, EDJ 19876). Esto obliga a la empresa a pagar la indemnización legal correspondiente (33 días por año) o a la readmisión. Además, si se acredita que hubo cesión ilegal (trabajas para una empresa pero te paga otra "pantalla"), según sentencias como la del TS 5-2-2008, tienes el derecho adicional de elegir en cuál de las dos empresas quieres quedar integrado como empleado fijo.
El acta de infracción por falta de alta en el Régimen General goza de la presunción iuris tantum de certeza según el artículo 23 de la Ley de Ordenadora de la ITSS y la jurisprudencia del Tribunal Supremo (TS 11-5-2016, EDJ 140279). Esto significa que los hechos constatados personalmente por el inspector (por ejemplo, haberte visto trabajando en un horario concreto con medios de la empresa) tienen valor de verdad legal a menos que la empresa presente una prueba documental o pericial irrefutable que demuestre lo contrario. En la práctica jurídica en Madrid, disponer de un acta favorable de la Inspección de Trabajo reduce drásticamente el riesgo del pleito para el trabajador y suele forzar a las empresas a negociar acuerdos de indemnización elevados antes de entrar en sala.
Firmado
Gemma Reinón Tardáguila
Abogada - Especialista en Derecho Laboral
ICAB n° 19.731