La Ley orgánica para la igualdad efectiva de hombres y mujeres introdujo en su articulado las definiciones de discriminación directa e indirecta por primera vez en nuestro ordenamiento.
La definición de la denominada discriminación indirecta aparece en el segundo apartado del artículo 6 de este texto legal y establece que este tipo de discriminación es la que se produce específicamente por razón de sexo al darse una situación en la que un criterio o práctica aparentemente neutros en realidad pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro.
Existe una excepción ya que salvo que dicha práctica pueda justificarse objetivamente en atención a una finalidad legitima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados, no se entenderá tal discriminación.
Este concepto se introduce en nuestro ordenamiento jurídico casi de manera literal a como viene redactado en la Directiva Europea 2002/73.
Aunque la definición no se había plasmado en ningún texto legal, desde el Tribunal Constitucional y los tribunales ordinarios ya se había utilizado este término y se aplicaba el concepto de discriminación indirecta para los asuntos en los que existían ciertas situaciones injustas y tratamientos desfavorables por razón de sexo.